La Cámara de Apelaciones confirmó una multa impuesta por el Gobierno de la Ciudad contra una empresa de medicina prepaga.
La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, conformada por su presidente, Carlos Balbín y su colegas Fabiana Schafrik y Pablo Mántaras, resolvió rechazar el recurso presentado por la empresa de salud e imponerle las costas.
En su voto, Balbín recordó que «los derechos del usuario y el consumidor están regulados en la Constitución Nacional en los siguientes términos: ‘los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridad desproveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios’».
«En este marco constitucional, el régimen jurídico complementario es desarrollado básicamente por la ley nacional 24.240, cuyo objeto es la regulación de la defensa de los usuarios y consumidores, y que describe cuáles son los mandatos que deben cumplir los proveedores de bienes y prestadores de servicios y cuyo incumplimiento constituyen infracciones que son pasibles de sanciones administrativas. Además, la ley describe las sanciones por infracción a los mandatos normativos y el criterio de graduación», completó.
Agregó que «a su turno, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires sancionó la ley 757, que establece el procedimiento a seguir en el ámbito local en la aplicación de las normas de defensa del usuario y consumidor y lealtad comercial».
El presidente de la Sala I advirtió que «la actora centró sus agravios aduciendo que la disposición es incongruente y arbitraria por cuanto (a) está acreditado que la información fue brindada en forma completa y correcta desde el inicio de la contratación, toda vez que los adicionales se encuentran previstos por el contrato suscripto al momento de la afiliación; y (b) los aumentos son legítimos, sin perjuicio de lo cual la DGDYPC cuestionó el contenido de la información suministrada».
«A mi entender, tales defensas que, por cierto, en su mayoría son repetitivas de las expuestas al momento de realizar el respectivo descargo, no resultan suficientes para que, como se pretende, se declare la nulidad de la sanción recurrida. Ello, en tanto no se argumentó debidamente ni se ofreció prueba o sustento suficiente que permita desacreditar lo expuesto por la DGDYPC al fundar la resolución», añadió y señaló que «no se desprende claramente del contrato suscripto por las partes (…) que se hubiera acordado un aumento de la cuota a partir de los 61 años. Sin perjuicio de ello, y aún en el supuesto en el que se pudiera considerar que al momento de suscribir el contrato el consumidor tuvo efectivo conocimiento de los posibles aumentos en la cuota del plan, ello no suple en modo alguno el deber específico que tenía la empresa de responder en forma clara, completa, detallada ante el reclamo iniciado por el usuario. Súmese a ello, tampoco resultan atendibles los argumentos expuestos respecto de que la información fue brindada en forma telefónica y verbal», completó. Por otro parte, el camarista indicó que «tampoco acreditó que efectivamente se haya efectuado algún llamado telefónico a la afiliada explicando detalladamente, de modo claro y completo, lo requerido en la nota. Por lo tanto, no encuentro acreditado que la información que alega haber brindado a la afiliada desde el inicio de la contratación haya sido cierta, clara y detallada. De forma contraria, de las actuaciones puede inferirse que lo informado pudo generar suficiente confusión sobre la ejecución del contrato».
Finalmente, Balbín también subrayó que «de las actuaciones se desprende que con fecha 2 de septiembre de 2016 la Superintendencia de Salud de la Nación, consideró que los aumentos aplicados debido al cambio de rango etario del denunciante no estaban autorizados por la normativa vigente, por lo que dispuso intimar a Swiss Medical SA para que se abstenga de aplicarlos y ordenó reintegré la suma cobrada indebidamente».
Al voto del presidente de la Sala I, adhirieron sus colegas, Schafrik y Mántaras.
El 7 de junio de 2016, V. I. I. formuló una denuncia contra Swiss Medical SA, allí manifestó que “su grupo familiar es afiliado a la empresa denunciada y que, a partir del mes de octubre de 2015, al cumplir su esposo 61 años, esta realizó un incremento de más de 36 % en la cuota mensual por razón de la edad, contrario a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley 26.682”. Relató que «realizó un reclamo por medio de una nota que no fue contestado satisfactoriamente ni por correo ni en forma telefónica, sino que la persona que la recepcionó le informó verbalmente que no le efectuarían el descuento». Refirió que “no le fue devuelto el dinero y que encontrándose próxima a cumplir 61 años teme que la empresa vuelva a aplicar el aumento en la cuota que la torne imposible de solventar”.
El 17 de marzo de 2017 la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires imputó a Swiss Medical SA, en tanto consideró que «la presunta infracción al artículo 4 estaría configurada por la falta de respuesta que habría por parte de la sumariada a los reclamos realizado[s] por la Sra. V. I. I. respecto a los aumentos a la cuota del Plan de Salud de su marido, al Sr. J. M., en razón del cambio de rango etario, temiendo que los mismos aumentos sean aplicados a su plan al momento de alcanzar la edad de 61 años».
El 31 de enero de 2019, la DGDYPC impuso una multa de 55 mil pesos a Swiss Medical SA, por la infracción al art. 4 de la Ley Nº 24.240; y ordenó la publicación del art. 1º de lo resuelto en un matutino porteño. Consideró que «teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 26.682 resulta inapropiado que la sumariada argumente haber dado cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 24.240 en tanto la información que manifiesta haber brindado es por lo menos inexacta. Que, en efecto, habiendo reconocido que la información brindada giró en torno a que efectivamente la señora I. sufriría un aumento en la cuota al cumplir los 61 años -igual que sucedió con su esposo- y toda vez que la ley 26.682 prohíbe todo aumento en razón de la edad con la excepción de lo establecido en el artículo 12, no puede más que concluirse que la información brindada incumple con lo que dispone la normativa».
La información fue dada a conocer por iJudicial.